El uso de las redes sociales cada vez más acentuado, liga con el derecho a la libertad de expresión, donde cada persona expresa y difunde lo que piensa acerca de cualquier tema. El anonimato de los perfiles de estas redes sociales son la puerta para la comisión de conductas o hechos ilícitos que atentan contra el derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen.
Hoy hablamos del delito de SEXTING.
Dicho delito fue introducido en nuestro Código Penal a raíz de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, en el artículo 197.7.
Pero ¿sabéis verdaderamente en lo que consiste el “sexting”?
El sexting, groso modo, es el envío o difusión de mensajes de contenido sexual a través de plataformas digitales. Resulta evidente que hoy en día, con la proliferación de las redes sociales y la amplísima variedad de aplicaciones de Smartphone, resulta extremadamente cómodo el envío y difusión de archivos (imágenes, vídeo, audios a través de Internet, Whatsapp, SMS, Email, Facebook, Instagram…).
Pero, ¿qué se considera delito?
Para hablar propiamente de un delito de sexting se deben de cumplir, como en cualquier otro delito, los elementos que se citan en el código penal, en este caso los que recoge el art. 197.7 del CP. Por lo tanto, las conductas que se sancionan penalmente o que son constitutivas de un delito de sexting son las siguientes:
•Difundir, revelar o ceder a terceros cualquier contenido íntimo que afecte gravemente a la intimidad de la víctima.
•Dicha difusión deberá de haberse realizado sin el consentimiento de la víctima, pero OJO, las imágenes, vídeos, audios… sí que han sido obtenidos con el permiso y autorización de la víctima, (bien en su domicilio o en otro lugar fuera del alcance de terceras personas) lo que se sanciona penalmente es su CESION, DIFUSIÓN Y REVELACIÓN sin el consentimiento y autorización de la víctima.
Ahora bien, ¿quiénes pueden cometer este delito y ser considerados como sujetos activos?
Pues toda persona que reciba de forma consentida este contenido y lo difunda sin autorización de la víctima. Es decir, el tipo penal sanciona en realidad dos conductas:
1.- La de la persona que recibe la imagen, audio, grabación, siendo o no parte de la propia grabación o toma y difunde el contenido sin el consentimiento de la víctima.
2.- La de las terceras personas que reciben o les han sido reenviados la imagen, grabación o audio y a su vez las difundan a otras personas sin el consentimiento de la víctima.
A modo ejemplificativo, los delitos típicos de sexting son:
Reenvío de fotografías de carácter íntimo por Whatsapp (u otras redes o apps) grabadas en pareja por uno de ellos con el consentimiento del otro.
Difusión de imágenes o vídeos de contenido íntimo obtenidos a través de Skype, etc.
Lo relevante es que en estos casos la víctima consiente que se le filme o fotografíe, pero no autoriza ni consiente la difusión de ese contenido.
¿Cuáles son las penas?
El tipo básico castiga este tipo de conductas con penas de prisión que pueden ir desde los 3 meses de prisión hasta 1 año o multa de 6 a 12 meses.
La agravante supone la condena de una pena mayor, en concreto en la mitad superior, cuando los hechos se cometan por el cónyuge o persona que esté o haya estado unida a la víctima por análoga relación de afectividad; la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección; o cuando los hechos se cometan con una finalidad lucrativa.
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