Delito de ciberacoso sexual o Child Grooming

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El uso cada vez más acentuado de internet, el manejo cotidiano de la mensajería instantánea y el auge de las redes sociales utilizados por menores de edad a través de smartphones, tablets y ordenadores, favorecen considerablemente que los delincuentes sexuales encuentren una vía más accesible para cometer este tipo de delitos, aprovechando el anonimato que les da una pantalla para llevar a cabo las conductas criminales.

¿En qué consiste el delito de ciberacoso sexual o “child grooming”?

Es una terminología inglesa que traducido al español significa “acicalar”, lo que groso modo se puede interpretar como, aquellas conductas que realiza el “groomer” (acosador adulto) con el fin de alcanzar la confianza de un menor de edad para obtener beneficios sexuales.

Su definición la encontramos en la Guía legal sobre ciberbullying y grooming del Observatorio de la Seguridad de la Información de INTECO, como “un acoso ejercido por un adulto y se refiere a acciones realizadas deliberadamente para establecer una relación y un control emocional sobre un niño o niña con el fin de preparar el terreno para el abuso sexual del menor. Se podría decir que son situaciones de acoso con un contenido sexual explícito o implícito”.

¿Cómo se desarrolla el delito y cómo detectarlo?

El “groomer” o acosador sigue una serie de conductas o fases que van desde la primera toma de contacto hasta hacerse con la confianza del menor y poder alcanzar un fin sexual:
1. Toma de contacto. Captar la confianza.

Normalmente se hace pasar por un menorde similar edad que la víctima, para ganarse su confianza y entablar temas de conversación con los que pueda obtener toda la información que rodea a la víctima (vínculos de amistad, actividades que le gusta realizar, sus gustos, etc.). Su postura es la de un amigo con el que contar.

2. Control, secreto y aislamiento de la víctima.

Una vez que el “groomer” obtiene la confianza de la víctima y empieza a entrar de lleno en su círculo más cercano, intenta convencerla de que todo lo que se cuenten deben de mantenerlo en secreto, para así aislar a la víctima.

3. Evaluación de los posibles peligros.

El agresor se interesa sobre qué personas saben de su relación o quiénes tienen acceso al dispositivo digital mediante el que hablan, etc., a fin de controlar y posicionarse ante los posibles riesgos para evitar ser descubierto.

4. Conversaciones con ánimo lascivo.

Dada la confianza adquirida, el agresor empieza a mantener conversaciones sobre sexo de forma sibilina y progresiva, para que la víctima se vaya familiarizando conel contexto y no lo vea como algo malo o peligroso.

5. Proposiciones de naturaleza sexual: es el propósito del agresor.

Plantea a la víctima el intercambio de material de contenido sexual (fotografías, vídeos, videollamadas, etc.), llegando incluso a la propuesta de tener un encuentro físico. De no hacerlo se recurre al chantaje, amenaza o coacción de revelar las conversaciones mantenidas o el material de contenido sexual suministrado por la víctima.

6. Encuentro físico.

Tiene lugar con la culminación de acciones de índole sexual con el menor.

¿Qué encaje jurídico penal tiene?

Su tipificación viene recogida en el art. 183 ter del Código Penal y castiga a quien “a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en lo artículos 183 (abuso y agresión sexual a menores) y 189 (exhibicionismo y pornografía), siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento».

Con esta regulación, el legislador ha querido expresamente penalizar los actos preparatorios como un delito propio y autónomo castigando los mismos con una pena de prisión de 1 a 3 años independientemente de que, con posterioridad, se pueda dar el delito concreto de abuso o agresión sexual a menores. Por tanto, para la efectiva comisión del delito (conducta típica) de “grooming” deben concurrir los siguientes actos:

· Contacto con el menor a través de medios tecnológicos.
· Proposición del encuentro sexual.
· Ejecución de actos materiales de acercamiento (si dicho acercamiento se obtuviera empleando coacción, intimidación o engaño la pena se aplicaría en su mitad superior, esto es mínimo de 2 años).
· Es necesario (elemento subjetivo) que el “groomer” actúe con la intención de cometer los delitos de los artículos 183 y 189 del CP (abuso y agresión sexual a menores y exhibicionismo y pronografía), aunque no es necesario que se lleguen a cometer para condenar por el delito de “grooming”, ya que el propio artículo recoge de forma expresa que las penas previstas para el delito de ciberacoso sexual a menores se impondrán “sin perjuicio de las correspondientes a los delitos cometidos”, es decir, que se sancionarán de forma independiente conductas distintas: por un lado esos actos preparatorios en sí (“delito de grooming”) y la finalidad u objetivo de esos actos preparatorios que es el encuentro sexual (delitos de abuso, agresión sexual o pornografía).
Es lo que se conoce en derecho penal como el concurso real de delitos.

Así lo avala el Tribunal Supremo (Pleno no Jurisdiccional de 8 de noviembre de 2017 y STS 777/2017, de 30 de noviembre) donde se manifiesta: “el delito de ciberacoso sexual infantil previsto en el artículo 183ter del CP puede conformar un concurso real de delitos con las conductas contempladas en los artículos 183 y 189 del CP”.

¿Qué significa esto?

Que al considerarse delitos autónomos y no estar subsumidos entre sí, las penas se acumularían.

Ejemplo: Un adulto (Erik) mediante el chat de Facebook se pone en contacto con un menor (Ara) de 15 años de edad con la finalidad de mantener relaciones sexuales con ella. Se hace pasar por una persona de más o menos su edad, se gana su confianza a través del contacto continuo en la red social e intercambian fotografías en ropa interior, llegando ahacerse videollamadas en las que Erik se masturba. Posteriormente, Erik le propone a Ara quedar para verse, Ara accede, si bien cuando ve que Erik es mayor que ella se niega a mantener relaciones sexuales. Erik la obliga forzándola y finalmente tiene acceso carnal con la menor. Erik podría ser condenado por un delito de “grooming” a la pena de hasta 3 años de prisión, más un delito de agresión sexual a menores a la pena de hasta 15 años de prisión, lo que implica que en suma se enfrentaría a una pena de prisión de 18 años.

¿Qué se protege en este tipo de delitos?

El bien jurídico protegido es la indemnidad sexual de los menores de 16 años. Esta es la edad fijada a efectos de consentimiento sexual, algo así como, la “mayoría de edad” sexual. Por lo que cualquier actuación sexual que se cometa a menores de 16 años será considerada delito, puesto que, se entiende que una persona menor de 16 años no tiene capacidad para prestar un consentimiento sexual válido, no existiendo aptitud que permita conocer a esa edad la trascendencia y repercusión de una relación sexual.

Pero ojo, el Código Penal sí que recoge una excepción que excluye la responsabilidad penal de este tipo de delitos, considerando libre y válido el consentimiento del menor de 16 años cuando el autor sea una persona próxima a él por edad y grado de desarrollo y madurez.

¿Cómo prevenirlo?

Es recomendable que se eduque a los menores adecuadamente en sexualidad, se explique y se conozca y no sea un tema tabú en casa. Asimismo hay que alertarlos del uso indebido y en exceso de las nuevas tecnologías y de los riesgos que conlleva el uso de internet y de las redes sociales: explicarle las consecuencias de compartir información personal en internet; de la importancia que sus perfiles en redes sean privados; tener contraseñas que sean difíciles de descifrar (con números, letras en mayúscula y minúscula y signos); que no acepten a personas desconocidas ni mensajes ni imágenes de contenido sexual; restringir páginas no seguras; etc. Y ante cualquier acto, haz acopio de pruebas: guarda perfiles, imágenes, conversaciones y DENUNCIA.